En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.981, del 28 de julio de 2008, fue publicada la Ley de Idiomas Indígenas, que tiene por objeto regular, promover y fortalecer el uso, revitalización, preservación, defensa y fomento de los idiomas indígenas, basada en el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas al empleo de sus idiomas como medio de comunicación y expresión cultural.
En este sentido, la Ley califica a los idiomas indígenas como patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, de la Nación y de la humanidad, por lo que el Estado, los pueblos, comunidades y familias indígenas son corresponsables en el uso, preservación, defensa, fomento y transmisión de los idiomas indígenas de generación en generación.
Se declaran, en consecuencia, como idiomas oficiales en la República el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas siguientes: kapón (Akawayo), Amorúa, Añu, Aruako (Lokono), Ayamán, Baniva (Baniwa), Baré (Báre), Bari, Chaima, Kubeo, Kumanagoto, E’ñepá, Jodi (Jodü), Jivi (Jiwi), Japreria, Kari’ña, Kurripako, Cuiva, Mako, Makushi, Ñengatú (Jeral), Pemón (Kamarakoto, Arekuna, Taurepan), Chase (Piapoko), Puinave, Pumé, Sáliva, Sanemá, Sapé, Timote, Uruak (Arutani), Wotjüja (Piaroa), Mopuoy (Mapoyo), Warekena, Warao, Wayuu, Yanomami, Yavarana (Yawarana), Ye’kuana (Dhe’kuana) y Yukpa, sin perjuicio de otros idiomas indígenas que no aparezcan señalados en la ley y que se hablen por pueblos indígenas asentados en Venezuela.
Así, el Estado asume la obligación de garantizar los medios y recursos necesarios para la revitalización y promoción de los idiomas indígenas como instrumentos de comunicación, conocimiento, instrucción, creación social y cultural. Su uso es obligatorio en los hábitats y tierras indígenas, así como en las áreas habitadas por los pueblos indígenas, en el ámbito educativo, laboral, institucional, administrativo o judicial, así como en los medios de comunicación que existan en dichas áreas. Se establece, asimismo, la obligación para el Estado y demás operadores de medios de comunicación para crear espacios idóneos para garantizar la difusión de los idiomas indígenas.
La Ley crea al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, como ente del Estado encargado de la gestión administrativa relacionada con la promoción y defensa de los idiomas indígenas. Está compuesto por una Dirección Ejecutiva y por el llamado Consejo de Idiomas Indígenas; el primero está conformado por el Presidente del Instituto, el Vicepresidente y un Secretario ejecutivo. El primero es designado por el Presidente de la República y que, como requisito general, tanto para el Presidente como para el Vicepresidente, deben ser indígenas y hablar castellano y alguna de las lenguas indígenas.
El Consejo de Idiomas Indígenas es la instancia de consulta de políticas, planes, proyectos, programas y actividades dirigidas al cumplimiento de los objetivos que inspiran a la Ley. Está conformado por el Presidente y el Vicepresidente del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, por un representante de cada pueblo indígena, quienes deben tener conocimientos y experiencia en materia lingüística, un representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, un representante del órgano competente en materia de pueblos indígenas y un representante del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, todos con su respectivo suplente.
Por su parte, dentro de la política lingüística es obligatoria la enseñanza en los idiomas indígenas en todos los planteles educativos públicos y privados, ubicados en los hábitats indígenas. En las zonas urbanas y rurales habitadas por indígenas, se garantiza la educación propia y el sistema educativo “bajo el principio de interculturalidad”. En este sentido, corresponde al órgano rector en materia educativa (el Ministerio del Poder Popular para la Educación), en coordinación con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas y el Consejo de Idiomas Indígenas, velar por el cumplimiento de este precepto.
Por su parte, en los procesos electorales el Consejo Nacional Electoral debe procurar que toda la información electoral difundida por cualquier medio a los pueblos y comunidades indígenas sea traducida, en forma oral y escrita, en los respectivos idiomas indígenas, para lo que coordinará con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas la traducción de la información y la designación de los intérpretes requeridos para ello. También se establecerán, de acuerdo con la Ley, los mecanismos necesarios, inclusive la dotación de espacios, para que en las dependencias de los Estados y de los Municipios con población indígena sean atendidas las solicitudes o asuntos planteados por ésta.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales indígenas y organizaciones indígenas, deben propiciar por ante los órganos y entes competentes, la creación y sostenimiento de medios de comunicación incluidos medios comunitarios administrados por los pueblos y comunidades indígenas, como instrumentos de difusión de los idiomas indígenas, para lo cual brindará asesoría técnica y financiera; por su parte, en los medios de comunicación comunitarios indígenas es obligatorio el uso de los idiomas indígenas originarios.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas entrará en funcionamiento, a más tardar, dentro del año siguiente a la publicación de la Ley.
T/Canal Indígena RNV
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